Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración de los arts. 9.3, 18 y 25.1 CE; b) violación de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad de la persona (con vulneración del art. 7.7 LO 1/1982); c) vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE, con quebranto de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo e infracción de los arts. 38 y 59 LORDGC. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La denegación de la prueba propuesta no causó indefensión a la recurrente, pues intentaba rebatir extremos que no era necesario tener en consideración para calificar la conducta como constitutiva de la infracción por la que se impuso la sanción, extremos no acogidos en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida -en los que no se hizo mención a la persona que aparecía en los vídeos de contenido sexual, a la concreta página de internet en la que se podía acceder a los mismos ni a la necesidad de pagar para acceder a ellos-. El tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de contenido incriminatorio, válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada con sometimiento a las reglas de la sana crítica, para alcanzar, sin atisbo alguno de arbitrariedad, la convicción de la certeza de los hechos que declara probados. La sala comparte el criterio y el razonamiento del tribunal sentenciador en cuanto a la tipicidad de la conducta, pues, aunque participar en vídeos de carácter pornográfico es una actividad privada no relacionada con las funciones de las FF.AA., no ilícita ni prohibida -salvo que se tratara de menores-, cuando la misma la desarrolla un militar, se proyecta en el ámbito militar y se comparte, e incluso se promociona, durante la prestación del servicio con otros miembros de las FF.AA. con quienes solo se mantiene relación profesional, es contraria a los principios, valores y reglas que han de presidir el comportamiento de los militares.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los art. 24.1 y 2 y 25 CE, en lo que se refiere a los derechos a un proceso con todas las garantías, al principio acusatorio, al de defensa y a no sufrir indefensión, así como al principio de legalidad y de tipicidad. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La denegación probatoria fue razonadamente motivada, ya que a través de los medios probatorios denegados solo se podía poner de manifiesto el desconocimiento del recurrente respecto de la existencia, cometidos y exacto nombramiento de la figura de "coordinador de servicios", extremos que, además de estar ya acreditados en el expediente, resultaban irrelevantes para examinar la conducta sancionada, concretada en la desatención de un servicio y en la desconsideración con un superior. El recurrente no actuó adecuadamente cuando suspendió por decisión propia el control de alcoholemia que tenía ordenado realizar, pues no puede modificarse el servicio inicial por propia iniciativa sin previa autorización del Centro de Operaciones de Tráfico, salvo en casos urgentes, extremos estos últimos que no resultaron acreditados en las actuaciones. Respecto de la segunda falta sancionada, consta acreditado que cuando el sargento pidió explicaciones al cabo recurrente sobre su decisión de suspender el servicio, este, tras omitir el saludo militar, le contestó que "él no era nadie para fiscalizarle, ni para recibir sus novedades ni su saludo, porque no era su jefe natural", términos que -con independencia del tono de la respuesta, que resulta irrelevante-, integran la acción por la que se impuso la sanción, consistente en una actuación que, por las formas o por su contenido, suponga menoscabo en la consideración, honor, buen nombre o prestigio del sujeto pasivo.
Resumen: El recurrente no realizó designación formal de asesor militar de confianza, por lo que el instructor y el secretario no tenían obligación de notificar a este ninguna resolución del procedimiento, ya que aquella designación formal es condición sine qua non de la aplicación del régimen de notificaciones establecido legalmente. Conforme a lo dispuesto en la LO 8/2014, el informe del Consejo Superior del Ejército respectivo ya no está generalizado en todos los expedientes de una determinada clase de falta, sino que está limitado a los casos en que la propia LO lo exija, lo que ocurre cuando se propone la sanción de separación del servicio, razón por la que la intervención del citado órgano no era preceptiva en el caso. La permanencia del recurrente en situación de suspensión de empleo en dos periodos -uno derivado del procedimiento penal y otro de la imposición de la sanción disciplinaria- no conculca el principio non bis in ídem, ya que la sanción administrativa está desligada de la naturaleza penal de los hechos por los que fue condenado el recurrente, al ser distintos los bienes jurídicos en presencia, ya que la justificación de la sanción administrativa se encuentra en el lógico interés del Estado en la probidad de los miembros de las Fuerzas Armadas. Las resoluciones sancionadoras atendieron a la gravedad objetiva de la condena, ponderando el elevado grado de lesión producido al bien jurídico protegido -la imagen pública de las Fuerzas Armadas y la dignidad militar-.
Resumen: Del cómputo del plazo de caducidad deben excluirse: a) el tiempo transcurrido desde el 14-3-2020 hasta el 1-6-2020, como consecuencia de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público acordada por el RD 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión e interrupción alzadas por el RD 537/2020; b) el tiempo correspondiente a la petición de informes preceptivos, conforme a lo dispuesto en el art. 48.c) LO 8/2014. La incorporación al expediente de los dos nuevos positivos al consumo de cocaína obtenidos una vez acordada la apertura de aquel tras los tres positivos iniciales no afectó a los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías, dado que en ambos casos se concedió nuevo trámite de audiencia y nuevo plazo para que, en su caso, se propusiera prueba. La sanción de separación del servicio impuesta no resulta desproporcionada, habida cuenta de que todos los positivos lo fueron a cocaína, sustancia que genera grave daño a la salud, con notable alteración de la capacidad de la persona y de sus aptitudes psicofísicas, provocando, además, una importante adicción, lo que resulta incompatible con las importantes misiones encomendadas a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los medios materiales que han de utilizar, como el empleo de armas o de vehículos.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los apartados 1 y 2 del art. 24 CE, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: No pueden valorarse como prueba de cargo las testificales obtenidas con vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada del recurrente que, por lo tanto, quedan viciadas de nulidad. Sin embargo, no resulta aplicable la doctrina del fruto del árbol envenenado, al no apreciarse la necesaria conexión de antijuridicidad causa-efecto entre aquellas testificales viciadas y la válida prueba documental de cargo, consistente en la geolocalización del vehículo oficial. Lo que la sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo y de descargo, salvo en lo atinente a lo descrito en uno de los siete episodios de desatención incluidos en el relato probatorio. El traslado reiterado, de modo voluntario y consciente -e intencional o doloso-, del recurrente a un lugar distinto de aquellos en los que debía prestar los servicios encomendados no puede ampararse en la obediencia debida a los jefes de pareja, pues esa obediencia se refiere a la forma de cumplimiento del servicio en parámetros de normalidad, pero no permite el cumplimiento de órdenes contrarias a la legalidad. A pesar de la estimación parcial del recurso -en el sentido de excluir del relato fáctico uno de los episodios de desatención apreciados por el tribunal de instancia-, no puede la sala atenuar la sanción, pues los hechos siguen integrando la misma infracción grave y la sanción elegida, de suspensión de empleo, se impuso en su extensión mínima.
Resumen: El órgano de instancia ponderó de forma impecable cuanto el interesado alegó sobre indefensión, utilización de los medios de prueba y valoración de la prueba existente, con exhaustivos y acertados razonamientos, de lo que se desprende que no hubo merma de derechos ni inferencia valorativa que pudiera tacharse de ilógica o irracional. Del intangible relato de hechos probados se desprende que en el supuesto de hecho concurren circunstancias que avalan la existencia de una desobediencia muy grave: a) un guardia civil desobedece reiteradamente una orden legítima de un superior; b) concurre contumacia en el incumplimiento -lo que provocó la necesidad de utilizar de forma reiterada medios personales para notificar una resolución que se negaba a recibir el interesado, con notable afectación para el servicio-, vulnerándose de forma muy relevante el bien jurídico «disciplina»; y c) concurre el elemento subjetivo del injusto, en su modalidad dolosa, como se desprende del manifiesto y reiterado incumplimiento de una orden sin justificación razonable. No concurre menoscabo del principio de seguridad jurídica, ya que no resultaba aplicable el óbice de cosa juzgada, pues no había identidad de objeto entre el expediente disciplinario por falta de regularización de baja médica que fue archivado por caducidad y el que motivó la sanción, incoado por incumplimiento de las órdenes de personación para la entrega del arma reglamentaria y para citaciones médicas y psicológicas.
Resumen: Se suscita la cuestión relativa a la tipificación como administrativa de una conducta que excluya las garantías previstas por el CEDH para las infracciones penales en relación con la aplicación del derecho al reexamen jurisdiccional. La sentencia analiza este derecho respecto de la declaración de culpabilidad (art. 2 Protocolo n.º 7 del CEDH) a la luz de la jurisprudencia del TEDH y, particularmente, de la STEDH de 30 de junio de 2020 ( Saquetti c. España), constatando: i) este derecho resulta aplicable a las infracciones que la legislación interna del Estado califica como administrativas, pero que deben tener la consideración de penales conforme a los criterios Engels (que es el supuesto de la sanción objeto del presente recurso); y ii) el recurso de casación configurado en el ordenamiento español sirve para dar satisfacción a ese derecho de reexamen jurisdiccional respecto a sentencias dictadas en única instancia, a cuyo efecto, para la admisión del recurso de casación habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar el acuerdo administrativo sancionador. En cuanto al fondo, la sentencia desestima los motivos de impugnación del recurso por considerar que no se ha producido la alegada indefensión. Se formula un voto particular.